EL OBLIGADO AL PAGO DEL IAJD DEL PRESTAMO HIPOTECARIO ES EL BANCO Y NO EL CLIENTE BANCARIO

El Tribunal Supremo en su Sentencia 1505/2018 dictada por la Sala tercera el 16 de octubre de 2018 de la que es ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas da la razón al cliente bancario, en este caso una empresa municipal del viviendas de Madrid, y anula la liquidación recurrida que giraba al cliente el pago del impuesto de actos jurídico documentados, pues el sujeto pasivo del impuesto entienden que no era el considerado por la Oficina de Inspección de la Comunidad de Madrid, lo que hace que el que ésta tuvo en cuenta como obligado tributario no deba abonar el discutido tributo.

Por la misma razón, el Alto tribunal decide anular el número 2 del artículo 68 del reglamento del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 25 de mayo, por cuanto que la expresión que contiene (“cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario”) es contraria a la ley.

El Tribunal Supremo parte de la interpretación de los preceptos legales y reglamentarios vigentes para determinar si la doctrina reiterada del Tribunal Supremo (según la cual, el sujeto pasivo del IAJD en las escrituras públicas de préstamo con garantía hipotecaria es el prestatario) debía ratificarse o, por el contrario, necesita ser matizada, corregida o cambiada.

La conclusión del Tribunal Supremo no puede ser mas clara cuando expresa “no nos cabe la menor duda de que el beneficiario del documento que nos ocupa –en relación al impuesto- no es otro que el acreedor hipotecario, pues él (y solo él) está legitimado para ejercitar las acciones (privilegiadas) que el ordenamiento ofrece a los titulares de los derechos inscritos. Solo a él le interesa la inscripción de la hipoteca (el elemento determinante de la sujeción al impuesto que analizamos), pues ésta carece de eficacia alguna sin la incorporación del título al Registro de la Propiedad.”

Recuerda además el Alto tribunal “que la persona del hipotecante puede coincidir con el mismo deudor o con un tercero (el hipotecante no deudor, que solo responde con el bien hipotecado), siendo así que –en este último caso- no solo se exigiría el gravamen a una persona completamente ajena a la hipoteca, sino que la base imponible del impuesto incluiría sumas distintas a aquellas que se contemplan en el único negocio en el que participó, comprometiéndose seriamente, creemos, el principio de capacidad contributiva.”

Consecuencia de lo anterior es que el aborde el Tribunal el  reglamento de desarrollo de la ley del impuesto, en concreto el apartado segundo de su artículo 68 y en relación con el sujeto pasivo del impuesto sobre actos jurídicos documentados, que “cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario”.   A su juicio “el artículo 68.2 del reglamento, por tanto, no tiene el carácter interpretativo o aclaratorio que le otorga la jurisprudencia que ahora modificamos, sino que constituye un evidente exceso reglamentario que hace ilegal la previsión contenida en el mismo, ilegalidad que debemos declarar en la presente sentencia conforme dispone el artículo 27.3 de la Ley de esta Jurisdicción.”

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