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	<title>Rimada abogados en Asturias &#187; Abogados Rimada</title>
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	<description>Despacho de abogados en Gijón</description>
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		<title>INADECUACION DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCION ORDINARIO PARA INSTAR LA EJECUCION DE UN PRESTAMO HIPOTECARIO ¿PUEDE EL PRESTAMISTA PRESENTAR UNA EJECUCION ORDINARIA EN RECLAMACION DEL CAPITAL VENCIDO DE UN PRESTAMO HIPOTECARIO OMITIENDO EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCION HIPOTECARIA?    La respuesta es NO.</title>
		<link>http://www.abogadosrimada.com/inadecuacion-del-procedimiento-de-ejecucion-ordinario-para-instar-la-ejecucion-de-un-prestamo-hipotecario-puede-el-prestamista-presentar-una-ejecucion-ordinaria-en-reclamacion-del-capital-vencid/</link>
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		<pubDate>Thu, 17 Mar 2022 12:51:09 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Abogados Rimada]]></dc:creator>
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		<description><![CDATA[Para fundamentar la contestación nos remitimos al Auto de 73.2022 dictado por el Juzgado de primera instancia nº 7 de Gijón en una pieza de oposición a una ejecución ordinaria… <a href="http://www.abogadosrimada.com/inadecuacion-del-procedimiento-de-ejecucion-ordinario-para-instar-la-ejecucion-de-un-prestamo-hipotecario-puede-el-prestamista-presentar-una-ejecucion-ordinaria-en-reclamacion-del-capital-vencid/" class="read-more-link">Leer más &#8594;</a>]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p><a href="http://www.abogadosrimada.com/wp-content/uploads/2016/07/money-167735_640.jpg"><img class="alignleft size-medium wp-image-196" src="http://www.abogadosrimada.com/wp-content/uploads/2016/07/money-167735_640-300x200.jpg" alt="money-167735_640" width="300" height="200" /></a><br />
Para fundamentar la contestación nos remitimos al Auto de 73.2022 dictado por el Juzgado de primera instancia nº 7 de Gijón en una pieza de oposición a una ejecución ordinaria que con un encomiable esfuerzo de recopilación de la jurisprudencia y doctrina aplicable al supuesto, termina por estimar la Oposición y acordar el Sobreseimiento y archivo del procedimiento con imposición de costas a Abanca.<br />
El juzgado acoge el primer motivo de oposición y declara el sobreseimiento de este procedimiento de ejecución por inadecuación del procedimiento elegido por la parte ejecutante.<br />
Y al respecto invoca la siguiente jurisprudencia y doctrina:</p>
<p>La sentencia dictada con fecha de 19 de mayo de 2020 por la sección tercera de la Audiencia de Burgos declara que “la consideración que el deudor del préstamo hipotecario, cuando la finca hipotecada es su vivienda habitual, tiene una serie de derechos o prerrogativas en el procedimiento de ejecución especial, que se han visto reforzadas en por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, sobre medidas de protección de los deudores hipotecarios, reestructuración de la deuda y alquiler social, prerrogativas de las cuales el deudor hipotecario se vería privado si se opta por la ejecución de la hipoteca en un procedimiento de ejecución ordinaria en vez de un procedimiento especial de ejecución especial de los artículos 681 ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil; lo cual ya fue objeto de consideración en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015, cuando señaló que hecho que la cláusula contractual de vencimiento anticipado sea declarada nula por abusiva no debe impedir que se inicie o prosiga un procedimiento especial de ejecución hipotecaria, pues el mismo es más beneficioso para el deudor que el procedimiento de ejecución hipotecaria que se seguiría de optarse por promover un juicio ordinario solicitando la resolución del contrato de préstamo hipotecario, y exigir el total de la deuda pendiente de pago a fin de ejecutar la sentencia de resolución.<br />
“Y, en efecto, la elección de un procedimiento de ejecución ordinaria para hacer exigir la deuda garantizada por la hipoteca en vez del procedimiento especial de ejecución de bienes hipotecarios contemplado en los artículos 681 ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conlleva que el deudor pierda en el primer procedimiento respecto al procedimiento especial las siguientes ventajas o prerrogativas:<br />
“1ª) Pérdida de la posibilidad de liberar el bien hipotecado antas del cierre de la subasta, sin necesidad del consentimiento del acreedor mediante la consignación de las cantidades que por capital e intereses estuviesen vencidas a la fecha de la misma, y ello en los términos del artículo 693,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.</p>
<p>“2ª) Pérdida de la posibilidad de reducir la deuda conforme el artículo 579,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual para los supuestos en los que el remate resultase insuficiente para lograr la satisfacción completa del acreedor, el deudor puede liberarse pagando un porcentaje de la deuda total, cantidad que es el 65% si el pago se efectúa dentro de los cinco años y del 80% si el pago se realiza dentro de los diez años.<br />
Asimismo, el deudor puede beneficiarse de la venta del bien, de tal modo que si el ejecutante o aquél a quien le hubiera cedido su derecho, o cualquier sociedad de su grupo, dentro del plazo de diez años desde la aprobación del remate, vendiesen la vivienda adjudicada, la deuda remanente que corresponda pagar al ejecutado en el momento de la enajenación se verá reducida en un 50% de la plusvalía obtenida en tal venta.</p>
<p>“3ª) Pérdida de la garantía de tasación mínima exigida legalmente, dado que con la finalidad de no devaluar en exceso la cantidad a obtener tras la realización de la subasta, el artículo 682,2,1º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exige que el valor de la tasación del bien, a efectos de la subasta no podrá ser inferior al 75% del valor de tasación que sirvió para conceder el préstamo.</p>
<p>“4ª) Perdida de la limitación de la tasación de costas, prevista en el artículo 575,1, bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual en el supuesto de ejecución de vivienda habitual las costas exigibles al deudor ejecutado no podrán superar el 5% de la cantidad que reclame en la demanda ejecutiva. Tal beneficio indudablemente se pierde si la entidad prestamista opta por promover un juicio ordinario solicitando que se resuelva el contrato de préstamo hipotecario, pues en tal caso podrá cobrar las costas del juicio en caso de estimación de la demanda, y ello sin la limitación del 5% de la cantidad reclamada.</p>
<p>“Por último debe señalarse que la pérdida de tales beneficios o prerrogativas, no viene compensada por una mayor amplitud de las posibilidades de defensa, dado que tras la reforma de la Ley 1/2013 el artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que contempla la posibilidad que el deudor ejecutado oponga a la ejecución hipotecaria la nulidad de las cláusulas abusivas, cuando estas sirvan de fundamento a la ejecución despachada o a la cantidad reclama con la ejecución.<br />
“Pues bien, el hecho que la elección por el acreedor del procedimiento de ejecución ordinaria, en vez del procedimiento de ejecución especial, conlleve la perdida de los beneficios o prerrogativas concedidas al deudor hipotecario en el caso del procedimiento especial de ejecución hipotecaria, debe llevaros a plantearnos si es licito que el acreedor tenga la facultad de elegir el procedimiento ejecutivo en caso de hipoteca sobre la vivienda habitual del mismo, y en tal sentido es interesante el artículo doctrina le la Profesora Titulad de Derecho civil de la Universidad de Cádiz doña Margarita Castilla Barea, que señala que la elección por el acreedor del procedimiento de ejecución ordinaria en vez del procedimiento especial de ejecución hipotecaria de los artículos 681 ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto que puede implicar que con ello se prive al deudor hipotecario de los beneficios o prerrogativas de que dispone en el procedimiento especial por imperativo de la ley, en especial tras la Ley 1/2013, implica un supuesto de fraude de ley proscrito por el artículo 6,4 del Código Civil, abuso del derecho proscrito por el artículo 7,2 del Código Civil, y por los artículos 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 11,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando el abuso se comete en el ámbito procesal, y que por ello debe ser rechazado.</p>
<p>Y en el sentido expuesto se han pronunciado varias Audiencias Provinciales, y así la sección sexta de la Audiencia de Sevilla, en auto dictado con fecha de 7 de mayo de 2015, señala que «la Sala entiende que el ejercicio de la acción ejecutiva ordinaria en el supuesto de vivienda habitual hipotecada , cuando lo que se pretende con la petición de embargo contenida en la demanda es dirigir la ejecución contra la finca hipotecada , constituye un fraude de ley, pues se utiliza la cobertura de una norma, la que permite ejercitar la acción ejecutiva ordinaria, para evitar así la aplicación de otras, las reseñadas anteriormente, por lo que es de aplicación el artículo 6,4 del código Civil, de manera que esta actuación no puede obtener la tutela judicial. La recurrente no puede pretender la ejecución forzosa del título por el cauce procesal elegido, porque ello supone privar al deudor de los derechos que le confiere la legislación promulgada al efecto, lo que vulnera el principio de defensa y el derecho a la igualdad ante la ley».<br />
“A su vez la Sección décimo primera de la Audiencia Provincial de Madrid en auto dictado con fecha de 6 de junio de 2016, señala que «los beneficios introducidos en favor del deudor hipotecario en casos de realización de la vivienda habitual se han llevado a cabo mediante modificaciones de procedimiento de ejecución hipotecario regulado en los artículos 681 ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no en el procedimiento de ejecución común, por lo cual la opción por la ejecución común priva al deudor hipotecario, en caso de realización de la vivienda habitual, de las garantías previstas por el legislador, con las que se ha tratado de paliar el impacto social de la crisis, posibilitando en la medida de lo posible evitar la pérdida de la vivienda habitual, o que su venta se haga en las mejores condiciones económicas para satisfacer la deuda», por lo cual se concluye que optar por el procedimiento de ejecución común en vez del procedimiento especial, sin explicar las razones de tal opción, supone un fraude de ley prohibido por el artículo 6,4 del Código Civil.<br />
“También cabe citar el auto dictado con fecha de 12 de diciembre de 2013 por la sección décimo sexta de la Audiencia de Barcelona, que veta al acreedor optar por el procedimiento de ejecución ordinaria para realizar una finca hipotecada a su favor, por considerar que el único propósito que le animaba a ello era el de burlar la valoración convencional de la finca hipotecada, lo que considera un caso de ejercicio abusivo de una facultad procesal”.</p>
<p>Asimismo, puede citarse la sentencia dictada con fecha de 17 de junio de 2020 por la sección tercera de la Audiencia de Valladolid, en la que se declara que “ha de precisarse seguidamente que el acreedor hipotecario disfruta de diversos mecanismos procesales para poder reclamar la deuda. Así puede acudir a la vía del juicio declarativo correspondiente, sin hacer uso de las vías ejecutivas legalmente previstas, o bien utilizar cualquiera de los dos procedimientos ejecutivos a que está facultado dada la naturaleza del crédito con garantía hipotecaria, es decir acudir al procedimiento especial de ejecución hipotecaria, o al procedimiento ordinario de ejecución de títulos no judiciales. La ley deja a su disposición esos distintos mecanismos procesales para hacer uso del que más convenga a sus intereses, no obstante, lo cual, para el caso, como aquí sucede, de que se acuda al procedimiento ordinario de ejecución, y no al previsto en los artículos 681 ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el hecho de que el título ejecutivo sea una escritura de hipoteca consideramos produce efectos en dos direcciones.</p>
<p>El hecho de que la entidad prestamista acuda al procedimiento ordinario de ejecución, y no al procedimiento especial, no obsta a entender aplicable la Ley 1/13 pues el título que funda la ejecución sigue siendo una escritura de préstamo hipotecario, por lo que deberán entenderse a todos los efectos igualmente aplicables las disposiciones recogidas en la Ley 1/13 y demás disposiciones que establecen instrumentos para la protección de los deudores hipotecarios, especialmente en los casos en que el préstamo se concertó para la adquisición de la vivienda habitual. El mecanismo de la libre elección del procedimiento, opción legalmente válida, no puede en ningún caso implicar que el deudor hipotecario se vea privado de los beneficios otorgados legalmente en cada una de las fases del procedimiento, derechos que no pueden verse mermados o restringidos en virtud del mecanismo procesal que se haya querido emplear por el acreedor hipotecario ejecutante. La aplicación en sede de ejecución ordinaria de estos beneficios al deudor hipotecario entendemos comporta también el que resulten de aplicación en este procedimiento las consecuencias correspondientes si es que se declara abusiva alguna de las cláusulas de préstamo, entre ellas el criterio expresado por la sentencia dictada con fecha de 11 de septiembre de 2019 por la Sala primera del Tribunal Supremo”.</p>
<p>Por las razones expuestas, debe acogerse el primero de los motivos de oposición, y declarar la inadecuación del presente procedimiento, de ejecución ordinaria y no de ejecución hipotecaria, que hubiera sido lo correcto, con sobreseimiento de las actuaciones; sin necesidad de entrar a valorar los restantes motivos alegados por la parte ejecutada en su escrito de oposición a la ejecución.</p>
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		<title>INTERESES ABUSIVOS Y USURARIOS EN TARJETAS DE CRÉDITO DE PAGO APLAZADO Y CRÉDITOS “REVOLVING”</title>
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		<pubDate>Mon, 05 Nov 2018 15:26:38 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Abogados Rimada]]></dc:creator>
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		<description><![CDATA[Los intereses de la mayoría de las tarjetas y créditos de pago aplazado suelen ser abusivos, y así lo entienden cada vez más sentencias que declaran la nulidad por usura… <a href="http://www.abogadosrimada.com/intereses-abusivos-y-usurarios-en-tarjetas-de-credito-de-pago-aplazado-y-creditos-revolving/" class="read-more-link">Leer más &#8594;</a>]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p>Los intereses de la mayoría de las tarjetas y créditos de pago aplazado  suelen ser abusivos, y así lo entienden cada vez más sentencias que  declaran la nulidad por usura de estos contratos de crédito por los elevados intereses que se aplican al pago aplazado. Tarjetas como la visa citibank (hoy wizink), ING, Bankia, Bankinter, Santander, BBVA, Sabadell, Carrefour… o créditos al consumo como  Cetelem o Cofidis entre otros, tienen una TAE que supera el 20% e incluso el 30% en algunos casos.<br />
Estos intereses remuneratorios son usurarios y así lo ha declarado el Tribunal Supremo en varias sentencias en los últimos años, tales como la STS 18/06/2012, STS 22/03/2013, STS 02/12/2014 o STS 25/11/2015, sentencias en las que aplica la Ley de represión de la usura de 1908, aún vigente en la actualidad.<br />
Para que los intereses sean considerados usurarios deben darse dos requisitos, que vienen recogidos en el art. 1 de la Ley de represión de la usura: (i) que se trate de un interés notablemente superior al normal del dinero, y (ii) que dicho interés sea manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso.<br />
Ambos requisitos se dan en la práctica totalidad de los casos, lo que determina que los elevados intereses que se aplican a los créditos al consumo tengan la consideración de usurarios, y por lo tanto, nulos.<br />
Las consecuencias de la declaración de nulidad de estos intereses vienen recogidas en el art. 3 de la citada ley, lo que significa que el cliente únicamente ha de entregar a la entidad financiera la suma de dinero recibida, sin intereses de ningún tipo, por lo que en la mayoría de los casos, al tratarse de pagos aplazados en los que apenas se amortiza capital porque la práctica totalidad de la cuota se destina al pago de los elevados intereses, es muy posible que la deuda esté más que pagada e incluso que la financiera tenga que devolver cantidades indebidamente abonadas por parte del cliente ya que, como hemos apuntado,  solo y exclusivamente debe devolver el importe prestado sin intereses ni comisiones de ningún tipo.<br />
En Rimada Abogados somos especialistas en Derecho bancario, siempre del lado del consumidor, así que si tienes una tarjeta de crédito o un crédito al consumo con pago aplazado pídenos una cita en el 985 34 12 46 para hacernos una consulta totalmente gratuita en la que analizaremos tu caso.  </p>
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		<title>EL OBLIGADO AL PAGO DEL  IAJD DEL PRESTAMO HIPOTECARIO ES EL BANCO Y NO EL CLIENTE BANCARIO</title>
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		<pubDate>Thu, 18 Oct 2018 10:25:50 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Abogados Rimada]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Artículos Jurídicos]]></category>
		<category><![CDATA[IMPUESTO ACTOS JURIDICO DOCUMENTADOS]]></category>

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		<description><![CDATA[El Tribunal Supremo en su Sentencia 1505/2018 dictada por la Sala tercera el 16 de octubre de 2018 de la que es ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas… <a href="http://www.abogadosrimada.com/el-obligado-al-pago-del-iajd-del-prestamo-hipotecario-es-el-banco-y-no-el-cliente-bancario/" class="read-more-link">Leer más &#8594;</a>]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p>El Tribunal Supremo en su Sentencia 1505/2018 dictada por la Sala tercera el 16 de octubre de 2018 de la que es ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas da la razón al cliente bancario, en este caso una empresa municipal del viviendas de Madrid, y anula la liquidación recurrida que giraba al cliente el pago del impuesto de actos jurídico documentados, pues el sujeto pasivo del impuesto entienden que no era el considerado por la Oficina de Inspección de la Comunidad de Madrid, lo que hace que el que ésta tuvo en cuenta como obligado tributario no deba abonar el discutido tributo.</p>
<p>Por la misma razón, el Alto tribunal decide anular el número 2 del artículo 68 del reglamento del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 25 de mayo, por cuanto que la expresión que contiene (“cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario”) es contraria a la ley.</p>
<p>El Tribunal Supremo parte de la interpretación de los preceptos legales y reglamentarios vigentes para determinar si la doctrina reiterada del Tribunal Supremo (según la cual, el sujeto pasivo del IAJD en las escrituras públicas de préstamo con garantía hipotecaria es el prestatario) debía ratificarse o, por el contrario, necesita ser matizada, corregida o cambiada.</p>
<p>La conclusión del Tribunal Supremo no puede ser mas clara cuando expresa “no nos cabe la menor duda de que el beneficiario del documento que nos ocupa –en relación al impuesto- no es otro que el acreedor hipotecario, pues él (y solo él) está legitimado para ejercitar las acciones (privilegiadas) que el ordenamiento ofrece a los titulares de los derechos inscritos. Solo a él le interesa la inscripción de la hipoteca (el elemento determinante de la sujeción al impuesto que analizamos), pues ésta carece de eficacia alguna sin la incorporación del título al Registro de la Propiedad.”</p>
<p>Recuerda además el Alto tribunal “que la persona del hipotecante puede coincidir con el mismo deudor o con un tercero (el hipotecante no deudor, que solo responde con el bien hipotecado), siendo así que –en este último caso- no solo se exigiría el gravamen a una persona completamente ajena a la hipoteca, sino que la base imponible del impuesto incluiría sumas distintas a aquellas que se contemplan en el único negocio en el que participó, comprometiéndose seriamente, creemos, el principio de capacidad contributiva.”</p>
<p>Consecuencia de lo anterior es que el aborde el Tribunal el  reglamento de desarrollo de la ley del impuesto, en concreto el apartado segundo de su artículo 68 y en relación con el sujeto pasivo del impuesto sobre actos jurídicos documentados, que “cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario”.   A su juicio “el artículo 68.2 del reglamento, por tanto, no tiene el carácter interpretativo o aclaratorio que le otorga la jurisprudencia que ahora modificamos, sino que constituye un evidente exceso reglamentario que hace ilegal la previsión contenida en el mismo, ilegalidad que debemos declarar en la presente sentencia conforme dispone el artículo 27.3 de la Ley de esta Jurisdicción.”</p>
<p>Puede acceder a la Sentencia pinchando en el siguiente enlace (<a href="https://e00-elmundo.uecdn.es/documentos/2018/10/18/actos_juridicos.pdf">Sentencia</a>)</p>
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		<title>Cómo reclamar la Plusvalía Municipal</title>
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		<pubDate>Sat, 01 Sep 2018 09:00:00 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Abogados Rimada]]></dc:creator>
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		<description><![CDATA[El 11 de Mayo de 2017, el Tribunal Constitucional dictó una Sentencia por la cual se declaraban nulos e inconstitucionales los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del Texto Refundido de… <a href="http://www.abogadosrimada.com/como-reclamar-la-plusvalia-municipal/" class="read-more-link">Leer más &#8594;</a>]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify"><strong>El 11 de Mayo de 2017, el Tribunal Constitucional</strong> <u>dictó una Sentencia por la cual se declaraban nulos e inconstitucionales los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en los cuales se regulaba el cálculo del Impuesto sobre el Incremento de los Terrenos de Naturaleza Urbana, también conocido como <strong>Plusvalía Municipal. </strong></u></p>
<p style="text-align: justify">Dicho Impuesto venía obligando a los contribuyentes a tributar por cualquier transmisión de bienes inmuebles urbanos independientemente de que con la transmisión no se hubiese incrementado el valor del terreno. El Tribunal Constitucional anuló los artículos referidos argumentando que los mismos sometían a tributación situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos.</p>
<p style="text-align: justify">La referida Sentencia ha obligado al legislador a elaborar un <strong>Proyecto de Ley de Modificación de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales</strong> que se encuentra actualmente en tramitación parlamentaria y que se prevé se apruebe en los próximos meses. La Ley de Modificación que se apruebe recogerá la no sujeción al impuesto de los casos en los que se acredite que el sujeto pasivo no ha obtenido un incremento de valor del inmueble. También se modificarán en la nueva Ley los porcentajes anuales aplicables sobre el valor del terreno para la determinación de la base imponible del impuesto, aunque muy probablemente la nueva Ley sólo sea aplicable a aquellas liquidaciones del impuesto posteriores a la Sentencia del Tribunal Constitucional.</p>
<p style="text-align: justify"><strong>El Tribunal Supremo, en una reciente Sentencia de 9 de Julio de 2018</strong>, <u>ha resuelto varias de las dudas que había planteado la Sentencia del Tribunal Constitucional y ha determinado finalmente que <strong>no procede la liquidación de la plusvalía cuando los contribuyentes acrediten que no ha existido un incremento del valor del inmueble</strong></u>. Una de las formas de acreditarlo, la más importante, es mediante la diferencia del valor de adquisición y el de transmisión en las escrituras de compraventa.</p>
<p style="text-align: justify">También existen supuestos en los que, pese a que el inmueble se haya vendido por un importe superior al de adquisición, la parte del precio correspondiente al suelo (que es lo que grava el impuesto) no se haya visto incrementada. En tal caso tampoco correspondería el pago de la plusvalía. Se permite acreditar la inexistencia de incremento de valor del terreno mediante una <strong>prueba pericial</strong> u otros medios. En estos casos, cuando el particular acredite la inexistencia de dicho incremento, será el Ayuntamiento el que vendrá obligado a desvirtuar la prueba, de no hacerlo, no cabrá la liquidación de impuesto.</p>
<p style="text-align: justify">Desde <strong>RIMADA ABOGADOS</strong> animamos a nuestros clientes a reclamar el importe de su Plusvalía Municipal.  Somos especialistas en el tema y lo tramitamos de forma rápida y sencilla.</p>
<p style="text-align: justify">Pídenos una cita, totalmente gratuita, en el tfno. 985.34.12.46, en la que te asesoraremos de forma totalmente profesional y estudiaremos la viabilidad de tu caso.</p>
<p style="text-align: justify">
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		<title>Un avilesino recupera 110.000 euros de una hipoteca multidivisa</title>
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		<pubDate>Mon, 13 Aug 2018 12:04:39 +0000</pubDate>
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		<description><![CDATA[La Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de abril de 2018 es un nuevo éxito de Rimada Abogados en un procedimiento de nulidad de hipoteca multidivisa.  Igual que en… <a href="http://www.abogadosrimada.com/un-avilesino-recupera-110-000-euros-de-una-hipoteca-multidivisa/" class="read-more-link">Leer más &#8594;</a>]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify">La Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de abril de 2018 es un <strong>nuevo éxito de Rimada Abogados</strong> en un procedimiento de nulidad de hipoteca multidivisa.  Igual que en anteriores casos, también es fruto de la colaboración entre el despacho de Gabeiras y Asociados y Rimada Abogados,  como la que  dictó la misma Sala en octubre 2017 (<a href="https://www.elcomercio.es/economia/bufete-gijones-gana-20171118001505-ntvo.html" target="_blank">ver noticia</a>).</p>
<p style="text-align: justify">El demandante, un vecino de Avilés, había contratado una <strong>hipoteca multidivisa  en julio de 2008 </strong><b>en Francos Suizos </b>por importe de 153.000€.</p>
<p style="text-align: justify">La fluctuación entre el Franco Suizo y el Euro causó un<b> incremento del capital pendiente de tal envergadura que en el  </b><strong>2012, tras haber realizado 11 cambios de divisa y haber abonado vía cuotas mas de 100.000€, el cliente llegó a deber  mas 200.000€.  </strong>En estas condiciones nuestro representado decidió cambiar a euros, asumiendo un capital pendiente de 205.000€.</p>
<p style="text-align: justify">El asunto es muy relevante por los cambios de divisa que realizó, <strong><u>hasta 11 cambios de divisa</u></strong>.  Sin embargo, el tribunal entiende que esos intentos son <em>maniobras lógicas de una persona que de forma diligente intenta paliar los daños</em>, pero que en ningún modo convalidan el vicio inicial de falta de información, como sostenía la entidad demandada, en este caso Bankinter.</p>
<p style="text-align: justify">Nuestro cliente ha recuperado un total de 111.545€, puesto que la Sentencia no solo condena a rebajar el capital pendiente, como si desde el inicio hubiera operado en euros, sino que además obliga al Banco a devolver el exceso pagado vía cuotas.</p>
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		<title>¿Debo seguir pagando las cuotas por el tratamiento de iDental que ya no recibo?</title>
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		<pubDate>Mon, 30 Jul 2018 10:34:56 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Abogados Rimada]]></dc:creator>
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		<description><![CDATA[En Rimada Abogados somos conscientes de que un gran número de usuarios de iDental han visto como cerraban su clínica, sin haber acabado de recibir el tratamiento contratado, a veces… <a href="http://www.abogadosrimada.com/debo-seguir-pagando-las-cuotas-por-el-tratamiento-de-idental-que-ya-no-recibo/" class="read-more-link">Leer más &#8594;</a>]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify">En Rimada Abogados somos conscientes de que un gran número de usuarios <strong>de iDental han visto como cerraban su clínica, sin haber acabado de recibir el tratamiento contratado</strong>, a veces sin tan siquiera haberlo comenzado y en ocasiones habiéndolo recibido de forma defectuosa.</p>
<p style="text-align: justify">Hemos constatado también que con el objetivo de firmar la mayor cantidad de contratos posibles, <strong>iDental financiaba dichos tratamientos endeudando a familiares de usuarios</strong>, bajo el pretexto de que así conseguirían mejores condiciones de pago.</p>
<p style="text-align: justify">El problema comienza cuando los afectados perciben que<strong> tras el cierre de la clínica les siguen cargando la cuota mensual</strong>, porque la empresa con la que financiaron el tratamiento (generalmente Evo Finance y Cetelem) se presenta como absolutamente independiente de la cadena dental, pretendiendo desvincular el tratamiento recibido con la financiación suscrita para poder aplazar su pago. <strong> La situación se agrava cuando verificamos que en la gran mayoría de los casos algún familiar o el propio afectado se ha ofrecido como avalista</strong>, garantizando la total devolución del crédito.</p>
<p style="text-align: justify">Por eso hemos establecido un <strong>protocolo para evitar que ninguno de estos afectados por iDental en Asturias se quede sin reclamar</strong>, incluyendo a aquellos a los que el procedimiento pudiera parecerles antieconómico, porque la cantidad a reclamar sea inferior a los costes de la reclamación. Entendemos que aunque sean cantidades pequeñas, <span style="text-decoration: underline">todos tienen derecho a recuperar su dinero</span>, más aún, a evitar que sean incluidos en cualquier fichero de morosos por no atender el pago, o a sufrir el acoso de empresas encargadas de gestionar el recobro.</p>
<p style="text-align: justify">En Rimada Abogados fundamentamos nuestra reclamación en jurisprudencia absolutamente consolidada del <strong>Tribunal Supremo, que ya en el año 2013 </strong><em><strong>dejó claro que “los créditos vinculados al consumo no pueden cobrarse si el consumidor no disfruta ya de ese servicio</strong>”, </em>y que por tanto la vinculación de los contratos de financiación suscritos entre las entidades y los consumidores dejan de tener validez cuando se deja de prestar el servicio.  Además declaró “<em>abusivas las cláusulas por las cuales las entidades se exoneraban de cualquier responsabilidad a causa de la operación comercial en que se basaba el crédito concertado”.</em></p>
<p style="text-align: justify">En Rimada Abogados somos especialistas en defender los derechos del consumidor frente a bancos y financieras. Para iniciar la reclamación, concierte una cita para primera consulta en nuestro despacho situado en el nº 1 de la Avenida de la Costa de Gijón, en el tfno. 985.34.12.46.</p>
<p style="text-align: justify">Solo necesita aportar una fotocopia del presupuesto aceptado y justificante de las cuotas abonadas.</p>
<p>No olvide que <strong>nuestra primera consulta es gratuita. </strong></p>
<p>&nbsp;</p>
]]></content:encoded>
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		<title>¿Debo incluir en la declaración de la renta las cantidades percibidas en 2017 por anulación de cláusula suelo de la hipoteca?</title>
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		<pubDate>Mon, 23 Apr 2018 17:05:43 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Abogados Rimada]]></dc:creator>
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		<category><![CDATA[Agencia Tributaria]]></category>
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		<description><![CDATA[En primer lugar aclarar que la devolución de la cláusula suelo no tributa, pero sí tienes que regularizar la situación de los últimos cuatro años si te estuviste aplicando la… <a href="http://www.abogadosrimada.com/debo-incluir-en-la-declaracion-de-la-renta-las-cantidades-percibidas-en-2017-por-anulacion-de-clausula-suelo-de-la-hipoteca/" class="read-more-link">Leer más &#8594;</a>]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify">En primer lugar aclarar que <strong>la devolución de la cláusula suelo no tributa</strong>, pero sí tienes que regularizar la situación de los últimos cuatro años si te estuviste aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual, siempre y cuando recibieras cantidades pagadas por aplicación de la cláusula suelo en metálico, ya que si las cantidades se destinaron a amortizar capital no será necesaria la regularización.</p>
<p style="text-align: justify">Solamente hay que regularizar los <strong>últimos cuatro años</strong>, ya que los anteriores han prescrito.</p>
<p style="text-align: justify">Si no te has aplicado dicha deducción por inversión en vivienda habitual entre los años 2013-2017 no tendrás que hacer nada con las cantidades recuperadas.</p>
<p style="text-align: justify">Tampoco si la adquisición de la vivienda habitual es posterior a 2013, año en que desapareció esta deducción.</p>
<p style="text-align: justify">En ningún caso se tendrán que declarar los intereses de demora (no los legales).</p>
<p style="text-align: justify">Para regularizar la situación debemos tener en cuenta que la deducción por inversión en vivienda habitual es del 15%, es decir, que tendremos que aplicar<strong> el 15% a los intereses que nos han devuel</strong>to.</p>
<p style="text-align: justify">Lo explicamos con un ejemplo:<br />
• Imaginemos que nos han devuelto en el año 2017 por intereses cobrados de más por aplicación de la cláusula suelo, una cantidad de 1.600€, de los que corresponden 400€ a cada año entre 2013 y 2017.<br />
• Tenemos que devolver a hacienda el 15% de esos 1.600€, es decir, 240€. Esta cantidad debemos dividirla entre dos (la regularización hay que practicarla tanto en el tramo estatal como en el autonómico).<br />
• 240 dividido entre dos = 120€<br />
• Parte estatal 120€ (casilla 539) y Parte autonómica 120€ (casilla 542)</p>
<p style="text-align: justify">Se trata de una operación muy sencilla. No obstante, si tienes dudas o te resulta complicado realizar tu declaración de la renta 2017, en <strong>RIMADA ABOGADOS</strong> hacemos la declaración por ti. Consúltanos sin compromiso.</p>
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		<title>¿Qué gastos de formalización de hipoteca puedo reclamar?</title>
		<link>http://www.abogadosrimada.com/que-gastos-de-formalizacion-de-hipoteca-puedo-reclamar-asturias-abril-2018/</link>
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		<pubDate>Tue, 17 Apr 2018 09:35:09 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Abogados Rimada]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Artículos Jurídicos]]></category>
		<category><![CDATA[2018]]></category>
		<category><![CDATA[Asturias]]></category>
		<category><![CDATA[gastos]]></category>
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		<category><![CDATA[sentencias]]></category>

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		<description><![CDATA[Durante los últimos 50 años las entidades bancarias han cometido el abuso de imponer a sus clientes todos los gastos de formalización del préstamo hipotecario. Para lograrlo, incluyen en el… <a href="http://www.abogadosrimada.com/que-gastos-de-formalizacion-de-hipoteca-puedo-reclamar-asturias-abril-2018/" class="read-more-link">Leer más &#8594;</a>]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify">Durante los últimos 50 años las entidades bancarias han cometido el abuso de imponer a sus clientes todos los gastos de formalización del préstamo hipotecario. Para lograrlo, incluyen en el contrato de préstamo una cláusula por la que se impone al hipotecado o prestatario la obligación de hacer frente a todos y cada uno de los gastos de la hipoteca.</p>
<p style="text-align: justify">Estas cláusulas que imponen todos los gastos al prestatario no suelen ser objeto de negociación, es decir, la entidad bancaria las impone a sus clientes, que en la mayoría de los casos, desconocen el impacto económico que la aplicación de las mismas tendrá en su economía. Esto genera un claro desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor.</p>
<p style="text-align: justify">El derecho de consumo viene a tratar de paliar este desequilibrio, anulando estas cláusulas cuando son declaradas abusivas, por no haber sido objeto de negociación y por causar un perjuicio al consumidor. La declaración de nulidad tiene como consecuencia la condena a la entidad bancaria a restituir todas las cantidades imputadas indebidamente al consumidor.</p>
<p style="text-align: justify"><strong>Los gastos susceptibles de reclamación a fecha de abril 2018 en Asturias, son los de Notaría, Registro, Tasación, Gestión y Comisión de apertura.</strong> Los gastos que actualmente no son recuperables son los abonados por razón de la compraventa y aquellos otros que, aun referidos a la hipoteca, tengan su origen en la obligación fiscal de hacer frente al impuesto de transmisiones o al de actos jurídicos documentados, con excepción de la matriz.</p>
<p style="text-align: justify">En el caso de los gastos de formalización del préstamo, la abusividad es patente cuando constatamos que es el Banco el único interesado en la constitución de una garantía hipotecaria, en su otorgamiento en escritura pública o en el acceso de la escritura al registro de la propiedad. El gasto de la comisión de apertura es aún más evidente, pues el cobro no responde a una gestión real ya que el Banco no puede cobrar por la concesión de un préstamo en el que ya vienen establecidos los intereses de devolución.</p>
<p style="text-align: justify">La viabilidad de las demandas en las que se solicita la nulidad de estas cláusulas pasó inadvertida inicialmente tras la sentencia del Tribunal supremo de 2015 en la que el Alto tribunal declaró la abusividad de este tipo de cláusulas, pero <strong>actualmente todas las Audiencias Provinciales, con distintos matices, han venido estimando la nulidad de cláusulas similares, ordenando el pago al consumidor de las cantidades que hubieran abonado en virtud de las mismas, y que de media ascienden a 1400€.</strong></p>
<p style="text-align: justify"><strong>En Asturias, el juzgado especializado competente para el enjuiciamiento de estas cláusulas es el Juzgado de primera instancia nº 6 de Oviedo, y la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Asturias resuelve en la actualidad los recursos de apelación</strong> planteados contra aquellas y su criterio, recogido en las sentencias más recientes de febrero y marzo de 2018, para obligar a la entidad bancaria a devolver los gastos sufragados por el consumidor, es el siguiente:</p>
<p style="text-align: justify"> <strong>Respecto a los gastos de Registro</strong>: Por aplicación de la norma octava del anexo II del RD 1427/1989 de 17 de noviembre por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad que dispone que «los derechos del Registrador se pagaran por aquel o aquellos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigible también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria, se abonaran por el transmitente o interesado», pareciendo indudable que la hipoteca se constituye e inscribe en beneficio de la entidad bancaria.”</p>
<p style="text-align: justify"> <strong>Respecto a los gastos de Notaría:</strong> se entiende que quien tiene el principal interés en la documentación del préstamo con garantía hipotecaria es el prestamista, por tres aspectos, obtiene un título ejecutivo ex artículo 517 LEC, constituye una garantía real, artículos 1875 CC y 2.2 Hipotecaria, y alcanza la posibilidad de obtener una ejecución especial ex artículo 685 LEC, interés principal en virtud del cual la entidad prestamista debe asumir el pago de los gastos debatidos.</p>
<p style="text-align: justify">Por todo ello y si has asumido los gastos de tu préstamo hipotecario NO DUDES EN SOLICITAR UNA CITA para consulta gratuita en nuestro despacho de RIMADA ABOGADOS, en el teléfono 985.34.12.46. Estamos en el nº 1 de la Avenida de la costa de Gijón y nos comprometemos a asesorarte de forma rápida y profesional.</p>
<p style="text-align: justify">Para agilizar la gestión <strong>te recomendamos que acudas a la cita con una copia de la escritura notarial del préstamo así como con las facturas de Notaría, Registro, Gestoría y comisión de apertura. </strong>Y si además te has visto afectado por la inclusión en tu hipoteca de una cláusula suelo, o por el cobro de comisiones abusivas, te facilitamos aún más la reclamación, pues podremos reclamar todo en la misma demanda.</p>
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		<item>
		<title>¿Qué comisiones bancarias pueden ser ilegales?</title>
		<link>http://www.abogadosrimada.com/que-comisiones-bancarias-pueden-ser-ilegales/</link>
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		<pubDate>Wed, 28 Sep 2016 10:22:18 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Abogados Rimada]]></dc:creator>
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		<description><![CDATA[Las comisiones bancarias son las cantidades que las entidades de crédito nos cobran en compensación por los servicios realizados, pudiendo los bancos fijar la cantidad que deseen, ya que únicamente… <a href="http://www.abogadosrimada.com/que-comisiones-bancarias-pueden-ser-ilegales/" class="read-more-link">Leer más &#8594;</a>]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify">Las comisiones bancarias son las cantidades que las entidades de crédito nos cobran en compensación por los servicios realizados, pudiendo los bancos fijar la cantidad que deseen, ya que únicamente está limitado por ley la cancelación o amortización anticipada de un préstamo hipotecario o de un crédito al consumo.</p>
<p style="text-align: justify">Debemos de tener claro que <span style="text-decoration: underline">las comisiones tienen que corresponderse con servicios efectivamente prestados y aceptados o solicitados por el cliente, debiendo de estar a disposición del usuario toda la información</span> sobre las que habitualmente cobra cada entidad por los servicios que presta con mayor frecuencia, junto a los gastos repercutidos, su periodicidad e importe, de modo que se facilite la comparación con otras entidades. En los contratos, deben incluirse tanto las comisiones y gastos repercutibles, como los  derechos y obligaciones de las partes en caso de variación de las mismas.</p>
<p style="text-align: justify">Se consideran que pueden ser <strong>ILEGALES</strong>  las siguientes comisiones:</p>
<p style="text-align: justify"><strong>Las comisiones por descubierto</strong>, que son aquellas que se supone responden a los gastos que tiene que afrontar el banco para notificar al deudor de su cuenta en números rojos, pero lo normal en estos casos es que la entidad llama al cliente o le envía un correo electrónico, lo que supone que no produce ningún gasto. Sí que sería correcto <strong>cobrar el interés legal correspondiente</strong> a la cifra dejada en descubierto.</p>
<p style="text-align: justify"><a href="http://www.huffingtonpost.es/2015/04/10/dinero-ventanilla_n_7040184.html" target="_blank"><strong>La jurisprudencia ha declarado totalmente ilegales</strong></a> <strong>las comisiones por ingreso en efectivo </strong>que exigen las entidades financieras cuando alguien realiza un ingreso en efectivo a favor de una cuenta domiciliada en sus registros.</p>
<p style="text-align: justify"><strong>Las comisiones de mantenimiento de una cuenta en la que solo se tiene la hipoteca</strong> (salvo que se especifique en la escritura hipotecaria)  o un depósito son ilegales si no existe ningún servicio adicional (recibos, tarjetas, seguros…).</p>
<p style="text-align: justify"><strong> Las comisiones</strong> <strong>por devolución de cheques, recibos…</strong> ha sido entendida por la jurisprudencia como nula por no responder a un servicio efectivamente prestado.</p>
<p style="text-align: justify"><a href="http://economia.elpais.com/economia/2016/07/06/actualidad/1467826418_576729.html" target="_blank">La comisión por reclamación de posiciones deudoras</a> habitualmente es ilegal ya que es un servicio solicitado por el banco para reclamar la deuda y es el banco el que debe asumirlo y no traspasarlo al cliente que no lo ha solicitado.</p>
<p style="text-align: justify">Y por último, respecto a <strong>la comisión de mantenimiento de la tarjeta</strong>, deberá ser proporcional a los meses que obra en poder del cliente, es decir, si se devuelve a los  dos meses, la entidad deberá abonar los diez meses restantes.</p>
<p style="text-align: justify">En RIMADA ABOGADOS podemos asesoraros si las comisiones que os cobran son correctas. Os dejamos el enlace de la Memoria de Reclamaciones del Banco de España del año 2015, donde podéis encontrar información de interés.</p>
<p style="text-align: justify"><a href="http://www.bde.es/f/webbde/Secciones/Publicaciones/PublicacionesAnuales/MemoriaServicioReclamaciones/15/MR2015_Documento_Completo.pdf">http://www.bde.es/f/webbde/Secciones/Publicaciones/PublicacionesAnuales/MemoriaServicioReclamaciones/15/MR2015_Documento_Completo.pdf</a></p>
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		<title>El 4 de octubre de 2016 finaliza el plazo para que reclamen los que fueran titulares de VALORES SANTANDER</title>
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		<pubDate>Wed, 27 Jul 2016 12:57:08 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Abogados Rimada]]></dc:creator>
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		<category><![CDATA[Banco Santander]]></category>
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		<category><![CDATA[preferentistas]]></category>
		<category><![CDATA[Valores Santander]]></category>

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		<description><![CDATA[Los valores Santander son un producto de alto riesgo, parecido a otros productos complejos como han sido las participaciones preferentes o la deuda subordinada, que en 2007 el Banco Santander… <a href="http://www.abogadosrimada.com/el-4-de-octubre-de-2016-finaliza-el-plazo-para-que-reclamen-los-que-fueran-titulares-de-valores-santander/" class="read-more-link">Leer más &#8594;</a>]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p class="gmail-msonormal" style="margin: 0cm 0cm 0.0001pt"><span style="font-size: 10.0pt;font-family: 'Arial','sans-serif'">Los valores Santander son un producto de alto riesgo, parecido a otros productos complejos como han sido las <a href="http://www.abogadosrimada.com/puedo-reclamar-la-nulidad-de-las-acciones-de-bankia/" target="_blank">participaciones preferentes</a> o la deuda subordinada, que en 2007 el Banco Santander comercializó de forma indebida, considerándose un producto tóxico.</span></p>
<p class="gmail-msonormal" style="margin: 0cm 0cm 0.0001pt"><span style="font-size: 10.0pt;font-family: 'Arial','sans-serif'"> </span></p>
<p class="gmail-msonormal" style="margin: 0cm 0cm 0.0001pt"><span style="font-size: 10.0pt;font-family: 'Arial','sans-serif'">En muchos casos analizados, los clientes entendían que contrataban un bono simple que ofrecía un 7,5% de interés TAE fijo el primer año y después un Euribor + 2,75%, SIN COMPRENDER, HABITUALMENTE POR NO HABER SIDO INFORMADOS, que dicho bono obligaba a convertir el dinero invertido en acciones del banco a fecha de vencimiento: el 4 de octubre de 2012,  a un precio predeterminado que, implicó la pérdida de un 60% de la inversión.</span></p>
<p class="gmail-msonormal" style="margin: 0cm 0cm 0.0001pt"><span style="font-size: 10.0pt;font-family: 'Arial','sans-serif'"> </span></p>
<p class="gmail-msonormal" style="margin: 0cm 0cm 0.0001pt"><span style="font-size: 10.0pt;font-family: 'Arial','sans-serif'">Como producto de alto riesgo, <u>los valores Santander deberían haberse comercializado tras un estudio de perfil del cliente, y tras haber facilitado información detallada del producto así como los riesgos y complejidades inherentes del mismo</u>. </span></p>
<p><span style="font-size: 10.0pt;font-family: 'Arial','sans-serif'">Prueba de ello es que la Comisión Nacional de Mercado de Valores (CNMV) <strong><span style="font-family: 'Arial','sans-serif';font-weight: normal">sancionó con 10 millones de euros al Banco Santander por no disponer de la información necesaria sobre la idoneidad de los clientes</span></strong> que suscribieron la emisión de los valores; además, de una segunda multa de 6,9 millones por<strong><span style="font-family: 'Arial','sans-serif'"> </span></strong><strong><span style="font-family: 'Arial','sans-serif';font-weight: normal">no gestionar adecuadamente los conflictos de intereses entre su beneficio y el perjuicio a los clientes,</span></strong> e incumplir la norma que obliga a las entidades que prestan servicios de inversión a mantener adecuadamente informados a sus clientes en todo momento.</span></p>
<p><u><span style="font-size: 10.0pt;font-family: 'Arial','sans-serif'">Los pequeños ahorradores que conservan Valores Santander y han visto reducido su dinero, aún <a href="http://www.abogadosrimada.com/se-puede-reclamar-el-dinero-empleado-en-la-compra-de-valores-del-santander/" target="_blank">pueden recuperar lo invertido</a></span></u><span style="font-size: 10.0pt;font-family: 'Arial','sans-serif'">.</span></p>
<p><span style="font-size: 10.0pt;font-family: 'Arial','sans-serif'">Como especialistas en derecho bancario, desde Rimada Abogados hemos cursado con éxito decenas de reclamaciones en defensa de los afectados – que son unos 129.000 en toda España-, a quienes recordamos, tienen un plazo de cuatro años para la acción de nulidad, que caduca el 4 de octubre de 2016.</span></p>
]]></content:encoded>
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